Reglamento de Pesca Deportiva de Misiones
DECRETO PROVINCIAL 3271/1979
Reglamentario de la Ley 1040 de Pesca
Posadas, 19 de Octubre de 1.979.-

De la pesca deportiva
ARTÍCULO 3º: SE autoriza la pesca con fines deportivos en todas las aguas comprendidas dentro de la jurisdicción territorial de la Provincia y en los períodos de pesca determinados o a determinar por el organismo competente, sin perjuicio de las prohibiciones o vedas que con carácter de locales o generales, temporarios o permanentes, resuelva establecer dicho organismo con respecto a ‚pocas o ambientes acuáticos determinados en base a estudios realizados y con miras de protección de la fauna íctica.-
ARTÍCULO 4º: ENTIÉNDESE por pesca «deportiva» el arte lícito, noble y recreativo de aprehender peces con medios debidamente autorizados y en los lugares habilitados al efecto.
Del número de piezas permitidas
ARTÍCULO 14º: PARA la pesca deportiva se permitirá el siguiente número de piezas por día y por pescador, como máximo:
Dorado……………: TRES (3)
Surubí…………….: TRES (3)
Pacú…………..:….. TRES (3)
Manguruyú……… TRES (3)
Pirá Pytá………:… TRES (3)
Cuando se trate de pesca embarcada el número de ejemplares no podrá exceder el doble de lo indicado anteriormente, sin interesar el número de personas que lo componen.
Para la pesca de las demás especies que seguidamente se detallan se establece en QUINCE (15) el número de piezas permitidas en total, por día y por pescador:
Armado, Manduvé, Raya, Pirá Yaguá, Boga, Bagre amarillo, Moncholo, Patí, Corvina.
Para las demás especies el límite máximo será de VEINTICINCO (25) ejemplares en total.
ARTÍCULO 15º: CADA pescador, con licencia acreditada, no podrá transportar, por salida o excursión de pesca ya sea en estado natural o modificada (salada, ahumada, etc..), más piezas de las que por especies y cantidad se detallan en el artículo anterior.
Cuando se trate de dos o más pescadores, las cantidades especificadas en el artículo anterior, no podrán exceder del doble, cualquiera sea el número de días que se hubieren hallado pescando.
De los tamaños permitidos
ARTÍCULO 16º: SE restituirán a las aguas acto seguido de extraerse, los ejemplares cuya longitud sea inferior a las siguientes:
Dorado…………………: 65 cm.
Pacú…………………….: 40 cm.
Pirá Yaguá………..: ….40 cm.
Salmón o Pirá Pytá…: 40 cm.
Surubí……………:……. 70 cm.
Manguruyú…………:… 55 cm.
Manduv‚…………..:….. 30 cm.
Patí……………..:………. 45 cm.
Corvina…………..:…… 35 cm.
Armado……………:….. 35 cm.
Boga……………..:……. 30 cm.
Moncholo……………..: 30 cm.
Bagre Amarillo…….:. 25 cm.
Las medidas se tomarán desde la punta del hocico, hasta el punto de bifurcación de la aleta caudal.
Las longitudes mínimas fijadas anteriormente podrán ser modificadas por el organismo de aplicación, si razones especiales así lo aconsejasen.
ARTÍCULO 17º: PARA los torneos deportivos regirán las mismas medidas establecidas en el artículo anterior, no así los límites fijados en el Artículo 14º.
De las artes permitidas
ARTÍCULO 18º: LA pesca deportiva podrá practicarse únicamente con caña, con o sin reel y con línea de mano, debiendo poseer un máximo de DOS (2) anzuelos.
El anzuelo o señuelo será para aprehender al pez únicamente por la boca. Para extraer del agua las piezas obtenidas durante la práctica de la pesca deportiva podrán usarse «bicheros» especiales auxiliares.
Para la pesca con carnadas artificiales, en que se utilicen engaños (señuelos) se permitirá hasta TRES (3) anzuelos triples no mayor de 0/5, o un anzuelo simple y dos triples.
ARTÍCULO 19º: EL uso de medio-mundos y tarrafas se permitirá únicamente para la extracción de sábalos y mojarras para ser utilizados como carnada, en número que no hagan sospechar otro fin.
ARTÍCULO 20º: EN las reservas íctica de Caraguatay, Corpus y Posadas no se permitirá el uso de carnadas vivas.
De las Prohibiciones
ARTÍCULO 21º: PROHÍBESE en el ejercicio de la pesca deportiva el de:
- a) Robadores o patejas, salvo los permitidos para los señuelos;
- b) Espineles, cimbras o tramperos;
- c) Redes;
- d) Latas o boyas (latas con anzuelos encarnados y a la deriva);
- e) Sustancias tóxicas o venenosas, explosivos;
- f) El uso de cualquier otro elemento que pueda considerarse nocivo para la conservación de la fauna íctica.
De los períodos de Pesca
ARTÍCULO 27º: ESTABLÉCESE como período de pesca deportiva del Dorado el lapso comprendido entre el primero de marzo hasta el último día del mes de octubre, para la pesca del Surubí, Pacú, Manguruyú; desde el dieciséis de enero hasta el catorce de diciembre de cada año. Dichos períodos podrán ser modificados por el organismo competente si condiciones especiales así lo aconsejan.
De los períodos de Veda
ARTÍCULO 28º: FIJASE como ‚poca de veda para la pesca deportiva del Dorado, el período comprendido desde el primero de Noviembre hasta el último día del mes de febrero; y para el Pacú, Surubí, Manguruyú, desde el quince de diciembre hasta el quince de enero. El organismo competente podrá modificar esta fecha si circunstancias especiales así lo aconsejan.